Qué dice sobre las inscripciones de oficio el Reglamento de la Ley del Registro Civil

Según el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Registro Civil el Encargado deberá de oficio:

1.º Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlos o remitirlos a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que archivará en el legajo.

2.º Comunicar al Ministerio fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlos, de testimonio bastante igualmente librado por él.

3.º Instruir a los interesados y excitar o exigir su actuación cuando proceda.

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